Seguramente todos en el algún momento hemos podido escuchar, ya sea porque le ha ocurrido a un familiar o a un amigo, que han despedido a cierta persona estando de baja laboral. Y entonces surge la pregunta: ¿qué ocurre con la prestación si te despiden estando de baja laboral?
Esta situación aunque suene chocante desde el punto de vista del trabajador que acaba de perder su puesto de trabajo, hoy en día se ha “normalizado” hasta tal punto que, si te despiden estando de baja laboral, ya sea por Contingencias Comunes o por Contingencias Profesionales, podemos asegurar que no existen fórmulas mágicas para que el trabajador recupere su puesto de trabajo al día siguiente.
En este artículo, nos centraremos en aquel trabajador que está trabajando para una empresa, pero al que, por cualquier circunstancia, le dan la baja temporal ya sea por contingencias profesionales o comunes, y es posteriormente despedido.
Antes de entrar en el fondo del asunto, me gustaría exponer “groso modo” lo que es la baja por contingencias profesionales y las bajas por contingencias comunes, ya que en el sistema público de la Seguridad Social existen dos mecanismos de protección diferenciados. Por un lado, las Contingencias Comunes, son aquellas bajas que se producen como consecuencia de un accidente o enfermedad no laboral que le imposibilite, de manera temporal, para realizar las funciones propias de su puesto de trabajo. Por otra parte, las Contingencias Profesionales, que, a diferencia de las contingencias comunes, estas se producen como consecuencia de un accidente o enfermedad laboral. Esta última goza de un tratamiento especial que se puede observar en el acceso a la propia prestación; en el cálculo de la base reguladora, ya que en la misma se computaran las horas extraordinarias que haya realizado el trabajador; entre otras especialidades.
Ahora bien ¿Qué ocurre con la prestación del trabajador que está de baja y es despedido por la empresa? ¿Seguirá percibiendo la prestación?
Es importante destacar que el sujeto obligado, y directo, en el pago de la prestación es la empresa. Así lo expone claramente el artículo 173.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), el cual expone que, en caso de accidente de trabajo, el subsidio se abonará desde el día siguiente a la baja del trabajador. Por el contrario, en caso de enfermedad común, el pago se abonará a partir del cuarto día de baja en el trabajo hasta el día decimoquinto; y a partir del día decimosexto se ocupará la Mutua o el INSS. Como se puede observar, las diferencias son palpables, habiendo mucha más protección respecto al trabajador en cuanto la baja por accidente laboral que la baja por enfermedad común.
Ahora bien, puede darse la situación –que las hay-, donde el empresario no ha dado de alta al trabajador. En este caso, el trabajador no queda desamparado. En virtud del principio de automaticidad de la prestación, ante cualquier incumplimiento del empresario, la prestación que debe recibir el trabajador es abonado por la entidad gestora, ya sea el propio INSS o la MUTUA. Así lo ha venido a establecer la STS de 15 de junio de 1998, núm. Rec. 3519/1997; y la STS de 9 de mayo de 2016, núm. Rec. 3535/2014:
Habiendo expuesto que el empresario es el responsable directo del pago de la prestación, esta responsabilidad decae cuando el mismo decide poner fin a la relación laboral que les mantenía unidos. En estos casos, como ya hemos avanzado, el trabajador no queda desprotegido. El trabajador seguirá recibiendo la prestación por IT, ya sea derivada por Contingencia Profesional o por Contingencia Común, pero en estos casos el sujeto responsable del pago cambia. En el caso de que la empresa esté colaborando con una Mutua, el pago directo lo asume la propia Mutua; y en el caso de que la empresa no haya optado por colaborar con la Mutua, este pago lo asumirá el INSS.
Así lo establece el artículo 283.1 LGSS que diferencia entre la baja por contingencias comunes y la baja por contingencias profesionales, y que además reconoce, también, la jurisprudencia como, por ejemplo, STS de 19 de enero de 2000, num. Rec. 979/1999, y STS de 26 de junio de 2002, núm. Rec. 2661/2001.
Fuente: http://calderoncorredera.com – Extracto extraído de la noticia original
Leave A Comment
You must be logged in to post a comment.